Contrato Consejero Delegado

Cuando el Órgano de Administración de una sociedad reviste la forma de Consejo de Administración, es habitual en la práctica mercantil que se proceda a la delegación de facultades en un único Consejero, al que denominaremos Consejero Delegado. Esta posibilidad habilitada por nuestra legislación mercantil, en concreto por la Ley de Sociedades de Capital, queda prevista incluso para aquellos casos en que no se hubiera dispuesto nada en los Estatutos (art. 249.1 LSC). En este sentido, el Consejo podrá delegar prácticamente todas sus competencias relativas a la gestión de la sociedad sin necesidad de enumerar específicamente cada una de ellas, si bien es cierto que existen ciertas materias legalmente indelegables que actúan como líneas infranqueables ante esta facultad.

Por tanto, una vez nos situamos en este escenario, conviene poner de manifiesto que siempre que un miembro del Consejo de Administración sea nombrado Consejero Delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario, por imperativo legal, que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración.

Naturaleza Jurídica del Contrato Consejero Delegado

Una vez planteada la obligatoriedad de perfeccionar este contrato resulta necesario identificar la naturaleza jurídica del mismo. Han sido muchas las dudas que se han generado en la jurisprudencia y la doctrina jurídica más autorizada, acerca de si nos encontramos ante contratos de carácter laboral de alta dirección o, por el contrario, se trataría de contratos mercantiles.

Para resolver esta cuestión, acudiremos a la denominada Doctrina del Vínculo, actualmente asentada entre nuestros Tribunales y que tiene su origen en la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1988 relativa al conocido como caso Huarte. En este sentido, la base de esta doctrina consiste en entender que las funciones relativas a la gestión y dirección de la sociedad corresponden, necesariamente al cometido ordinario del Administrador social y, por tanto, no pueden ser objeto de una relación laboral de alta dirección en tanto en cuanto la relación jurídica entre el Administrador y la sociedad se rige por la normativa societaria y los Estatutos Sociales.

Además, cabe destacar que el Estatuto de los Trabajadores en su art. 1.3.c) excluye de su ámbito de aplicación determinadas actividades, en concreto y por lo que ahora nos interesa :

‘’La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo’’.

Por todo lo anterior, cabe concluir que nos encontramos ante un contrato mercantil.

Contenido del contrato

La ley de Sociedades de capital se ocupa únicamente de regular el ámbito retributivo del Consejero Delegado, indicando que en este documento deberán detallarse todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución derivada del desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones. Además se establece que el Consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

Sin embargo, con independencia de lo anterior, lo cierto es que el contenido del contrato podrá ser el que las partes quieran darle en función del principio de autonomía de la voluntad de nuestro Código Civil (art. 1.255), si bien no podrán superarse los límites fijados por la propia naturaleza de este contrato mercantil. Es decir, a la hora de fijar su contenido, no se puede perder de vista que se trata de un contrato en el que, concretamente, se van a regular los términos y condiciones en que se van a desempeñar por el Consejero Delegado aquellas funciones que le han sido válidamente confiadas por el Consejo.

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